Normativa de pesca fluvial en Galicia 2017

La Normativa de pesca fluvial en Galicia 2017 se publicó el pasado día 2 de febrero sin cambios destacables a excepción del cupo de salmones establecido para en río Lérez que pasa de 15 salmones a 10 para la temporada 2017. En los cotos SIN MUERTE DEL RÍO ULLA, solo se permite la pesca a mosca. No se permite pescar a cucharilla con en años anteriores.

A continuación os dejo el enlace de la Normativa de pesca fluvial en Galicia 2017 donde podréis leer con detalle las normas establecidas para la temporada de pesca 2017.

Normativa de pesca fluvial en Galicia 2017

 

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

ORDEN de 23 de enero de 2017 por la que se establecen las normas de pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada de 2017.

Los artículos 46 y 47 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo), recogen la obligación de la Administración de adoptar, mediante una orden anual, las normas generales de pesca fluvial de distintas especies ictícolas y de los demás seres vivos que habitan las aguas continentales de Galicia.

En este sentido, se establecen en estos artículos los contenidos mínimos de las normas generales que deben figurar en la orden, así como épocas hábiles, tamaños mínimos de las especies y cupos de captura, tipos de cebo que se emplearán con cada especie y modalidades de pesca permitidas, previéndose, asimismo, su aprobación por la persona titular de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En virtud de lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27.15 del Estatuto de autonomía, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y su Presidencia,

DISPONGO:

Artículo 1. Normas para la pesca del salmón

1. Períodos hábiles.

a) Cotos de A Pontenova (lotes 1, 2 y 3), Betanzos, Celeiro, Frieira, Monteporreiro, Pontevea, Salmeán, Santeles, Sinde y Ximonde: del 1 de mayo al 31 de julio. Podrá adelantarse el final de la temporada en función de los cupos de captura que se establecen más adelante. En los cotos del río Ulla antes señalados, después del final de la temporada de salmón únicamente se expedirán permisos de pesca sin muerte.

b) Cotos del río Eo compartidos con Asturias (lotes 4 y 5 de A Pontenova, lotes 2 y 3 de San Tirso y lotes 4 a 9 de Abres; en lo sucesivo, río Eo compartido): del 30 de abril al 15 de julio.

c) Otras masas de agua: no se autoriza la captura del salmón.

2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.

a) A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 40 cm. En el río Eo compartido la dimensión mínima se fija en 45 cm.

b) Cupo de captura por persona y jornada: un ejemplar.

c) Cupos anuales de captura: 10 ejemplares en el río Lérez, 5 en el río Mandeo, 15 en el río Masma, 8 en el río Miño, 10 en el coto de Salmeán y 60 en el río Ulla. En el resto de los cotos autorizados en el río Eo no se establece cupo anual de captura.

3. Cebos.

a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales o semejantes.

En el río Eo compartido, a partir del 1 de junio se prohíben la cucharilla, el devón y los peces artificiales y semejantes. A partir del 16 de junio sólo se permite la mosca artificial.

b) Cebos naturales autorizados: lombriz y quisquilla. Sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.

En el río Eo compartido, a partir del 16 de junio se prohíben los cebos naturales.

4. Prescripciones especiales para las capturas de salmón.

Las capturas accidentales, las capturas fuera de la temporada hábil, las capturas de ejemplares de dimensión menor que la mínima y las capturas en tramos de pesca sin muerte tendrán que ser devueltas al agua con rapidez, manteniendo el pez en el agua mientras se libera del cebo y pudiendo valerse de una sacadera, pero nunca deberá ser suspendido verticalmente sujetándolo por la cola y, si es necesario, se procederá a cortar el sedal para liberar el pez.

En todos los salmones capturados se comprobará la existencia de micromarcas magnéticas en el cartílago nasal en el momento de ser precintados y guiados.

Dado que los salmones micromarcados proceden de las repoblaciones efectuadas por la Administración gallega o por otras administraciones españolas o extranjeras, deben de recuperarse las micromarcas mediante la extracción del fragmento del cartílago nasal en el que se encuentra la citada micromarca magnética. En estos casos, deberá prestarse la colaboración necesaria y permitir la permanencia del salmón en el centro de precintado el tiempo necesario para la recuperación de la micromarca magnética propiedad de la Administración autora de la repoblación.

Artículo 2. Normas para la pesca del reo

1. Períodos hábiles.

a) Cotos de Betanzos, Celeiro (lotes 2 y 3), Noia, Noval, Ombre, Padrón, Ponte Arnelas, A Ponte do Porto, Ribeiras, Segade, Traba, Viveiro (lotes 2 y 3) y Xuvia: del 1 de mayo al 30 de septiembre. En el coto de Ponte Arnelas, a partir del 31 de agosto únicamente se expedirán permisos de pesca sin muerte.

b) Coto de Lambre: del 1 de mayo al 15 de septiembre.

c) Río Eo compartido: del 15 de mayo al 15 de agosto.

d) Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): no se autoriza la captura del reo.

e) Otras masas de agua: del 1 de mayo al 31 de julio.

2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.

a) A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 35 cm.

b) Cupo de captura por persona y jornada: 5 ejemplares.

c) En el coto de A Ponte do Porto, el cupo de captura es de 2 ejemplares por persona y jornada.

d) En el río Eo compartido, la dimensión mínima es de 25 cm y el cupo de captura 8 reos o truchas por persona y jornada.

3. Cebos.

a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla, risco y peces artificiales y semejantes.

b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.

c) Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo III, incluidos los cotos de salmón: la cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo.

d) Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo III, excepto en el río Eo compartido: queda prohibido el uso de cebos naturales, excepto para la pesca del salmón en sus cotos.

e) En el río Eo compartido, a partir del 1 de junio, se prohíben la cucharilla, el devón y los peces artificiales y semejantes. A partir del 16 de junio, sólo se permite la mosca artificial.

Artículo 3. Normas para la pesca de la trucha

1. Períodos hábiles.

a) Masas de agua salmoneras del anexo III de esta orden, excepto río Eo compartido: del 1 de mayo al 31 de julio.

b) Río Eo compartido: del 15 de mayo al 15 de agosto.

c) Masas de agua de reo del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

d) Cabeceras de los ríos de montaña del anexo V de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

e) Cotos de pesca intensiva: del 19 de marzo al 30 de septiembre.

f) Otras masas de agua: del 19 de marzo al 31 de julio.

g) Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): no se autoriza la captura de la trucha común.

h) En los cotos con convenio con una entidad colaboradora, se prolongará la temporada de pesca hasta el 30 de septiembre en la modalidad de pesca sin muerte.

2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.

a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 19 cm con carácter general, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua.

Cupo máximo de captura por persona y jornada: 10 ejemplares, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua.

b) Río Eo compartido: dimensión mínima de 25 cm y cupo de 8 truchas o reos por persona y jornada.

c) Normas específicas en masas de agua del anexo VI: dimensión mínima 21 cm y cupo de 8 ejemplares por persona y jornada.

d) Normas específicas en toda la masa de agua de los embalses de los anexos VII y VIII: dimensión mínima 23 cm y cupo de 5 ejemplares por persona y jornada.

e) Normas específicas en los cotos de pesca: en el anexo XI se recogen las dimensiones mínimas y los cupos de captura específicos de cada coto de pesca.

f) En una masa de agua concreta no se podrá estar en posesión de truchas de menor tamaño que el autorizado, incluso cuando fuesen pescadas en otro lugar, excepto en caso de que se esté de paso, con todos los utensilios y cebos recogidos y, en su caso, las cañas plegadas.

g) En los ríos en los que haya trucha y reo sólo se podrá capturar un número de piezas igual al del cupo de la trucha, sin que el número de reos supere su propio cupo.

3. Cebos.

a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales y semejantes.

b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.

c) Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo III, incluidos los cotos de salmón: la cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo.

d) Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo III: queda prohibido el uso de cebos naturales, excepto para la pesca del salmón en sus cotos.

e) En el río Eo compartido, a partir del 1 de junio se prohíben la cucharilla, el devón y los peces artificiales y semejantes. A partir del 16 de junio, sólo se permite la mosca artificial.

f) En el anexo IX se establecen las masas de agua en que se prohíbe el cebo natural a partir del 1 de julio.

g) Otras prescripciones especiales para cebos naturales se recogen en los regímenes especiales del anexo XIII.

Artículo 4. Normas para la pesca de los ciprínidos autóctonos

1. Períodos hábiles.

a) Masas de agua salmoneras del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

b) Masas de agua de reo del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

c) Cabeceras de ríos de montaña del anexo V de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

d) Embalses del anexo VIII: todo el año.

e) Otras masas de agua: del 19 de marzo al 31 de julio.

2. Cebos.

a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales.

b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales, excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.

c) Con carácter general se prohíben aquellos cebos y tamaños de anzuelo prohibidos para salmón o reo en la misma masa de agua y en el mismo período.

d) Se autoriza a cebar las aguas para la captura de ciprínidos en los embalses del anexo VIII. Este cebado de las aguas podrá realizarse con cebos vegetales o piensos. Cuando se trate de entrenamientos y campeonatos oficiales, se podrá emplear el asticot con autorización expresa del servicio provincial de Conservación de la Naturaleza correspondiente.

e) Fuera de la temporada hábil de salmónidos, en los embalses del anexo VIII y en los tramos autorizados todo el año se podrán emplear anzuelos de cualquier tamaño para la captura de ciprínidos con cebos vegetales o asticot, quedando prohibidos otros cebos.

f) Máximo de dos anzuelos por caña, con carácter general, para ciprínidos en los embalses del anexo VIII.

Artículo 5. Normas para la pesca de la saboga (Alosa fallax)

1. Períodos hábiles.

a) Tramo del río Ulla comprendido entre la presa de Couso y la desembocadura: del 1 de mayo al 11 de junio.

b) Otras masas de agua: no se autoriza la captura de la saboga.

2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.

a) A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 30 cm.

b) Cupo de captura por persona y jornada: cinco ejemplares.

3. Cebos.

Con carácter general se prohíben aquellos cebos y tamaños de anzuelo prohibidos para salmónidos en la misma masa de agua y en el mismo período.

Artículo 6. Normas para la pesca de la anguila

Se veda la anguila en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma y en todas las fases del ciclo vital de la especie, incluyendo, en todo caso, los ejemplares denominados comúnmente como angula. Se exceptúa de este régimen la pesca de interés etnográfico autorizada en el río Miño en los ayuntamientos de Portomarín, O Páramo, Paradela y Guntín y los planes de aprovechamiento específicos aprobados conforme al Decreto 130/2011, de 9 de junio, por el que se regula la pesca profesional de la anguila en aguas continentales competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 7. Régimen especial de la lamprea

La pesca de la lamprea se autoriza únicamente en los ríos Tea y Ulla. Las autorizaciones para la pesca de la lamprea se regulan mediante una normativa específica que publica anualmente la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 8. Régimen especial de especies de estuario (lubina, mújol, solla…)

1. Períodos hábiles.

a) Masas de agua salmoneras del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio, o hasta la finalización de la temporada del reo en aquellos cotos autorizados hasta el 30 de septiembre.

b) Masas de agua de reo del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio, o hasta la finalización de la temporada del reo en aquellos cotos autorizados hasta el 30 de septiembre.

c) Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): todo el año.

d) Otras masas de agua: del 19 de marzo al 31 de julio.

2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.

a) La dimensión mínima de captura para cada una de estas especies será la establecida en la normativa de pesca marítima.

b) El cupo máximo de capturas por persona y día será de 5 kg para el total de piezas capturadas y puede no computarse el peso de una pieza. Sólo se permitirá la tenencia de una pieza que exceda el peso del tope establecido.

3. Cebos.

Cebos autorizados: lombriz o bicho de mar (Nereis sp.), pulga de mar, miga de pan, quisquilla, mosca artificial con un anzuelo y sin arponcillo, peces artificiales y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como «vinilos»).

Se autoriza la pesca deportiva de cefalópodos con potera.

Artículo 9. Normas generales para especies del Catálogo español de especies exóticas invasoras

La pesca sobre especies exóticas invasoras se ajustará a lo establecido en el Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, modificado por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016.

Artículo 10. Especies vedadas

Se vedan en todas las masas de agua las siguientes especies: cangrejo de río (Austropotamobius pallipes pallipes), bermejuela (Achondrostoma arcasii), espinoso (Gasterosteus gymnurus), sábalo (Alosa alosa) y anguila (Anguilla anguilla). Se exceptúan los planes de aprovechamiento específicos aprobados conforme al Decreto 130/2011, de 9 de junio, por el que se regula la pesca profesional de la anguila en las aguas continentales competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 11. Jornadas hábiles

Con carácter general se declara el lunes como inhábil para la pesca, excepto festivos nacionales o autonómicos.

Los jueves serán hábiles únicamente para la modalidad de pesca sin muerte en todas las masas de agua, excepto el 13 de abril (Jueves Santo), que será hábil según la modalidad de pesca autorizada en cada masa de agua.

En los cotos de salmón de Betanzos, Frieira y Monteporreiro, y en los cotos de pesca intensiva de A Ulloa y O Carballiño (tramo 2), serán inhábiles los jueves a todos los efectos, excepto el día 13 de abril.

En los tramos de los ríos Eo y Navia compartidos con Asturias serán inhábiles los lunes y los jueves, excepto festivos nacionales.

En las zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002), en los embalses en que se autoriza la pesca de ciprínidos autóctonos durante todo el año (anexo VIII) serán hábiles todos los días de la semana para la captura de especies distintas de los salmónidos, sin obligación de practicar la pesca sin muerte en ningún caso.

Excepcionalmente, y previa resolución de la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Natural, en las jornadas inhábiles podrán expedirse permisos de pesca en cotos para atender aquellos compromisos institucionales que lo requieran o para compensar los errores que se puedan producir en el sistema de expedición de permisos de pesca.

Artículo 12. Horas de pesca

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley de pesca fluvial, sólo se podrá practicar la pesca en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después del ocaso. Las horas oficiales serán las publicadas en la página web de Meteogalicia (http://www.meteogalicia.es/web/predicion/orto/ortoindex.action), debiendo tomarse como referencia la localidad más próxima al punto donde se esté pescando.

Diez minutos antes del comienzo y diez minutos después de la finalización de la jornada de pesca todos los utensilios y cebos deberán estar recogidos y, en su caso, las cañas plegadas.

Artículo 13. Modalidades de pesca

Como regla general, y para todas las especies, sólo se autoriza la pesca con caña, sin perjuicio de la reglamentación específica de la solla, de la lamprea y de la anguila.

Se prohíbe el aparejo conocido como «de ninfa» y cualquier otro semejante (que esté compuesto por más de una ninfa o perdigón), lastrado en su extremo y que arrastre por el fondo. En el anexo II de esta orden se esquematizan ejemplos de aparejos prohibidos conforme a este artículo.

Artículo 14. Cañas de pescar y utensilios auxiliares

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, con carácter general sólo se permite el empleo de una caña por persona, a una distancia máxima del pescador o pescadora de tres metros, y de una sacadera o un lazo como elemento auxiliar.

b) Para la pesca desde embarcaciones sólo se podrá emplear una caña por persona, autorizándose un máximo de tres cañas por embarcación aunque el número de personas embarcadas sea mayor.

c) En las zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002) y en los embalses que se relacionan en los anexos VII y VIII de esta orden se autoriza el empleo de dos cañas desde la orilla y a una distancia máxima del pescador o pescadora de tres metros.

Artículo 15. Pesca desde embarcación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, sólo se podrá pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes en las zonas de desembocadura y en aquellas masas de agua expresamente autorizadas en los anexos VII y VIII de esta orden, sin perjuicio de las competencias de los organismos responsables de la navegación y la flotación en las zonas de desembocadura o en las masas de agua continentales.

Artículo 16. Pesca sin muerte

1. Períodos hábiles.

El periodo hábil para esta modalidad de pesca comprenderá, con carácter general, desde el 19 de marzo al 31 de julio, con las siguientes excepciones:

– El inicio de la temporada se aplaza hasta el 1 de mayo en los casos de masas de agua salmoneras, masas de agua de reo o cabeceras de ríos de montaña.

– Cotos conveniados: el período hábil se prolongará hasta el 30 de septiembre.

– Tramos libres de pesca sin muerte (anexo X): el período hábil se prolongará hasta el 30 de septiembre con carácter general.

– Tramos libres de pesca sin muerte (anexo X) de la cuenca del Anllóns (ríos Anllóns, Bardoso y Quenxe): el período hábil se prolongará hasta el 31 de agosto.

– Cotos y tramos de cotos de pesca sin muerte (anexo XI): el período hábil se prolongará hasta el 30 de septiembre.

– Cotos de Pontevea, Santeles, Sinde y Ximonde: desde el final de la temporada de salmón hasta el 30 de septiembre.

– Coto de Ponte Arnelas: del 1 al 30 de septiembre.

2. Normas de pesca.

En los cotos y tramos de pesca sin muerte regirán las siguientes normas:

– Se autorizan únicamente la mosca artificial en sus distintas modalidades y la cucharilla, en ambos casos con un sólo anzuelo y sin arponcillo, quedando prohibido a todos los efectos el cebo natural.

– Todas las capturas deberán ser devueltas al agua inmediatamente después de su extracción.

– No se podrá tener ningún pez, aunque hubiese sido pescado en otro tramo.

– Podrán reservarse los permisos de coto para actividades educativas solicitadas por entidades interesadas en la mejora del medio fluvial. En estos casos se expedirán los permisos gratuitamente, pudiendo ampliarse el número máximo de permisos por causas justificadas.

En el anexo X se recogen los tramos libres en que únicamente se podrá practicar la pesca sin muerte.

Artículo 17. Normativa de los cotos

Se aprueba la normativa de los cotos de pesca que figura en el anexo XI de esta orden.

Artículo 18. Vedas y regímenes especiales

a) Se vedan las masas de agua que se relacionan en el anexo XII de esta orden. La inclusión de una masa de agua en este anexo prevalece frente a su inclusión en cualquier otro anexo de esta orden y la masa de agua se considerará vedada a todos los efectos.

b) Se aprueban los regímenes especiales provinciales que figuran en el anexo XIII de esta orden.

Disposición adicional primera

Las finalizaciones anticipadas de la temporada de salmón entrarán en vigor al día siguiente de alcanzarse el cupo anual.

En el caso de los cotos de salmón en los cuales finalice la temporada al llegar al cupo anual, quien tenga permisos expedidos con anterioridad podrá solicitar la devolución del importe de los permisos.

En todo caso, para el reintegro del importe será preciso presentar una solicitud escrita a la que se adjunte el permiso y una copia del impreso de pago en que figuren los datos del titular del permiso.

Con carácter general, el plazo de solicitud para devoluciones será de diez días naturales contados a partir del cierre de la temporada en el coto; transcurrido este plazo, sólo procederá la devolución cuando se solicite antes de la fecha de vigencia del permiso.

Disposición adicional segunda

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Natural para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para el desarrollo de esta orden y, en particular, para ampliar los cupos anuales de captura de salmón, en el caso de ser preciso, y previo informe del servicio provincial de Conservación de la Naturaleza.

Disposición adicional tercera

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Natural para modificar la normativa de cotos de pesca que figuran en el anexo XI de esta orden y hacer las reservas de los permisos de los cotos de pesca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 33 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo). Las modificaciones requerirán una solicitud de la entidad titular de la reserva de permisos con una anticipación mínima de quince días, el informe favorable del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la jefatura territorial y con carácter general, en el caso de los concursos deportivos oficiales o de las entidades colaboradoras, la práctica de la modalidad de pesca sin muerte.

Disposición adicional cuarta

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Natural para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para la regulación de los sorteos de permisos de pesca en cotos para cada temporada, después de la adjudicación de los cupos diarios para concursos oficiales y del sorteo de cupos diarios para entidades colaboradoras.

Disposición adicional quinta

Al objeto de facilitar el entrenamiento de los pescadores y pescadoras gallegos participantes en competiciones locales, autonómicas, nacionales e internacionales, la Federación Gallega de Pesca, con el visto bueno de la Secretaría General para el Deporte, podrá proponer a la Dirección General de Patrimonio Natural la autorización para practicar la pesca sin muerte en un tramo de las aguas continentales de nuestra comunidad autónoma fuera del período hábil de pesca.

La solicitud deberá de ir acompañada de la identificación de los pescadores y pescadoras y, en su caso, de sus entrenadores o entrenadoras, y en ella se especificarán las fechas de los entrenamientos que se pretenden autorizar.

Disposición adicional sexta

Se faculta a la persona titular de la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Pontevedra para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para la regulación de la pesca de la lamprea en los ríos Ulla y Tea y de la solla en el río Ulla.

Disposición final única

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y se mantendrá vigente hasta la publicación de la orden correspondiente a la temporada del año 2018.